De nuevo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la Sentencia de 3 de marzo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Alto Tribunal ha interpretado que se debe mantener la el IRPH como índice de referencia del préstamo, considerando que se trata de un índice válido y cumple con los requisitos de control de transparencia, estableciendo, por tanto, que no debe modificarse la jurisprudencia dictada por esta Sala.
Respecto del control de transparencia de la cláusula IRPH, el Tribunal ha establecido lo siguiente:
- La publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender cómo se calculaba el referido índice, salvando de esta forma las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y al cálculo del IRPH.
- La falta de información por parte de la entidad hacia el consumidor, respecto de la evolución del IRPH no se debe traducir como falta de transparencia de cara a determinar la nulidad de la cláusula.
Respecto del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes para determinar la nulidad de la cláusula IRPH hay que tener en cuenta que este desequilibrio debe valorarse en el mismo momento de realización del contrato de préstamo. No sirve utilizar la evolución más o menos favorable del IRPH durante el tiempo que dure el préstamo para determinar si se trata de un índice válido o no que genera desequilibrio entre las partes.
Por último, en cuanto al cálculo del IRPH, no se puede justificar que sea un índice fiscalmente manipulable respecto de los demás índices oficiales, por tanto, no es esto justificación para que el TJUE establezca que se trata de un índice nulo. Por otra parte, el Euribor, índice alternativo que querían aplicar se calcula por una entidad privada (EMMI), a la cual ha impuesto fuertes sanciones al Comisión Europea por la manipulación de dicho índice.
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