Para poder dar respuesta a la cuestión tenemos que diferenciar en dos apartados los medios entregados al empleado: por un lado están los equipos y materiales y, por otro lado, la compensación de gastos.

Respecto de los primeros, recogidos en el art. 11 del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, existe una problemática todavía no resuelta con claridad, dado que la Dirección General de Tributos todavía no se ha pronunciado al respecto. Sin embargo, el criterio más seguido es que se equiparen estos equipos y materiales a lo que se viene aplicando a los coches de empresa; es decir, considerar que los equipos han sido cedidos para su utilización con fines particulares todo periodo distinto a la jornada laboral, de modo que constituiría renta en especie la disponibilidad fuera del horario.

Respecto del abono y compensación de gastos, reconocido en el art. 12 del Real Decreto-Ley mencionado con anterioridad, se tiene que esclarecer el tratamiento fiscal de dichas cantidades entregadas por la empresa al trabajador. Hay que determinar qué tipo de renta es:

  • Rendimiento del trabajo dinerario. En este caso, se llegaría al mismo supuesto que en el de la tributación de los equipos informáticos y los materiales, suponiendo una mayor tributación para el trabajador al tener que incluir en su declaración de la renta el rendimiento del trabajo obtenido en esta parte, debiendo practicar la correspondiente retención.
  • Reembolso al trabajador. Si simplemente se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por la utilización de la luz, por ejemplo, en el desarrollo de su trabajo, entonces cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta. Por tanto, en este supuesto, la compensación no estaría sujeta a gravamen.